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EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE OBTENTOR I: LA EXCEPCIÓN EN BENEFICIO DEL AGRICULTOR

Cuando hablamos de obtenciones vegetales, rápidamente pensamos en los sistemas creados para proteger los derechos de los obtentores, desarrollados mediante reglamentos y leyes que garantizan ciertos derechos exclusivos sobre las nuevas variedades. Sin embargo, en estos sistemas también se han previsto excepciones para equilibrar los intereses de los obtentores y los agricultores.

En este sentido, el Convenio de la UPOV, del que tanto la Unión Europea como España forman parte, establece en su revisión del Acta de 1991 que los Miembros del Convenio deben incluir 3 excepciones obligatorias en sus sistemas de protección de obtenciones vegetales, y deja una excepción más a discreción de los Miembros, es decir, que estos serán los que deciden si la incorporan o no a sus sistemas de protección.

Hoy vamos a tratar, precisamente, esa excepción facultativa que el Acta de 1991 del Convenio UPOV pone a disposición de sus Miembros, y que no es otra que la excepción en beneficio del agricultor.

En el caso de la Unión Europea y, a nivel nacional, de España, tanto el Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales en su artículo 14, como la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales, también en su artículo 14, regulan la excepción en beneficio del agricultor.

Esta excepción se refiere a la posibilidad de utilizar variedades protegidas sin la autorización del obtentor, bajo ciertas circunstancias, y que es la práctica comúnmente conocida como acondicionamiento de grano para la siembra. En otras palabras, esta excepción permite a los agricultores utilizar variedades protegidas en sus explotaciones agrícolas sin incurrir en infracciones de los derechos de los obtentores.

¿Cuándo se aplica esta excepción? Tanto la normativa comunitaria como la española, establecen que los agricultores pueden utilizar variedades protegidas con fines de siembra, cosecha y replantación en sus propias explotaciones agrícolas. Esto significa que los agricultores pueden plantar semillas de una variedad protegida en sus campos, cosechar los cultivos resultantes y volver a sembrar parte de esa cosecha en su propia tierra sin necesidad de obtener la autorización del titular de dicha variedad protegida.

No obstante, es importante destacar que esta excepción en beneficio del agricultor tiene ciertas reglas que todos los agricultores que quieran acogerse a la misma deben seguir:

  1. Los agricultores solo pueden utilizar la excepción en beneficio del agricultor en beneficio de sus explotaciones agrícolas.
  2. Los agricultores no pueden vender ni transferir semillas de variedades protegidas a otros agricultores con fines comerciales o de siembra.
  3. Debe existir una absoluta trazabilidad de las partidas de grano objeto de acondicionamiento a través de los libros-registro oficiales de acondicionamiento de grano para la siembra y de la demás documentación que señala la normativa correspondiente.
  4. Los agricultores deben respetar otras disposiciones relacionadas con la protección de obtenciones vegetales y los derechos de los obtentores.
  5. No habrá restricciones cuantitativas en la explotación del agricultor cuando así lo requieran las necesidades de la explotación.
  6. El producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su siembra por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste recurra.
  7. Los pequeños agricultores no estarán obligados a pagar remuneraciones al titular de la variedad protegida, claro que esto no les exime de la obligación de proporcionar toda la información relativa a las partidas de grano que acondicionen para la siembra.
  8. Los demás agricultores están obligados a pagar al titular una remuneración, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción, bajo licencia, de material de propagación de la misma variedad en la misma zona.
  9. El control de la observancia de estas reglas será responsabilidad exclusiva del titular de la variedad protegida.
  10. Los agricultores y los que presten servicios de acondicionamiento, facilitarán al titular de las variedades protegidas la información que considere necesaria.

Además, otra de las limitaciones más importantes a esta excepción es que no se aplica al material vegetal de variedades que sean híbridas o sintéticas, independientemente de la especie a que pertenezcan, así como tampoco es de aplicación a las variedades de especies hortícolas (con algunas excepciones), frutales ni ornamentales. El Reglamento (CE) 2100/94 y la Ley 3/2000 dan cada una un listado de especies a las que sí se aplica esta excepción y que, aunque son muy parecidos, no contienen las mismas especies. Así, el listado que el artículo 14 del Reglamento (CE) 2100/94 nos da, incluye las siguientes especies:

  • Especies forrajeras: garbanzo, altramuz amarillo, alfalfa, guisantes, trébol de Alejandría, trébol persa, habas, veza común y, en el caso de Portugal, ray-grass italiano.
  • Especies de cereales: avena común, cebada común, arroz, alpiste, centeno, triticale, trigo blando, trigo duro y escaña mayor.
  • Patatas.
  • Especies oleaginosas y textiles: colza, nabina y linaza (excluido el lino textil).

Por su parte, el Anexo 1 de la Ley 3/2000, nos da un listado de especies muy parecido al del Reglamento europeo, pero con algunas diferencias, incluyendo las siguientes especies:

  • Especies forrajeras: garbanzo, zulla, almortas, altramuz blanco, altramuz azul, altramuz amarillo, alfalfa, esparceta (pipirigallo), guisantes, trébol de Alejandría, trébol persa, alholva, vezas, habas, yeros y algarrobas.
  • Especies de cereales: avena común, cebada común, arroz, alpiste, centeno, triticale, trigo blando, trigo duro y escaña mayor.
  • Patatas.
  • Especies oleaginosas y textiles: colza, nabina y linaza (excluido el lino textil).
  • Especies hortícolas: lenteja, garbanzo, judías y guisantes

La prestación de los servicios de acondicionamiento de grano para la siembra puede ser objeto de contrato entre las partes que se ven afectadas por estos, es decir, entre las organizaciones y cooperativas agrarias, los obtentores y/o asociaciones de estos, y las entidades acondicionadoras de grano.

En España se ha optado por esta vía, desarrollándose mediante un Convenio Marco de Colaboración sobre Reempleo de Granos para la Siembra, suscrito entre las tres principales organizaciones agrarias a nivel nacional, esto es, la ASOCIACION AGRARIA JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA), la UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORS Y GANADEROS (UPA) y COOPERATIVAS AGRO-ALIMENTARIAS DE ESPAÑA, U. de Coop, y GESLIVE, como entidad que representa los intereses de los obtentores. Mediante este Convenio, se pretende mejorar el conocimiento de los agricultores sobre las ventajas que aportan las nuevas variedades vegetales y sobre la normativa vigente en relación con el acondicionamiento de grano para la siembra; así como contribuir a la normalización del mercado de semilla de cereal de forma que se favorezca la trazabilidad de la semilla utilizada por los agricultores, facilitándoles la información necesaria para que puedan acogerse a esta excepción en beneficio del agricultor de la que venimos hablando. Con este Convenio, también se promueve la firma de contratos de colaboración voluntarios con las entidades acondicionadoras de grano que estén debidamente autorizadas. Gracias a estos contratos de colaboración, se facilita a los agricultores, y a todos aquellos que estén implicados en las labores de acondicionamiento de grano, el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la excepción en beneficio del agricultor, sobre todo en lo referente a proporcionar la información procedente relativa a las actividades de acondicionamiento y a la recaudación y abono, cuando corresponda, de la retribución debida por el uso de esta excepción.

Por último, es importante señalar que la finalidad principal de esta excepción en beneficio del agricultor es garantizar que los agricultores tengan acceso a variedades protegidas para su propio uso en la agricultura, y supone una herramienta importante para equilibrar los intereses de los obtentores y los agricultores.  

Sin embargo, es crucial recordar que estas excepciones tienen límites y deben utilizarse de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Los agricultores deben estar al tanto de las regulaciones específicas en su región y cumplir con las condiciones establecidas en el Reglamento comunitario o la legislación nacional, según corresponda.

María Serrano Martín

Abogada

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